Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dichas renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, se imponen las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dichas renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado. Procede, en consecuencia, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la firma del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha de la novación (posterior a la sentencia 241/2013), que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, sencillez y claridad de la redacción y la fácil comprensión por un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del interés variable por el fijo para volver a aplicar el primero sin límites a su variabilidad.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre su eventual nulidad, conocimiento de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, la sencillez y claridad de sus términos y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes. La parte demandada presenta recurso de apelación, sosteniendo la no condición de consumidor de la demandante, atendiendo a la finalidad del préstamo, por lo que, superando el control de inclusión la cláusula controvertida, procedía declarar su validez. La Sala desestima el recurso, considerando acreditada la condición de consumidor del prestatario, ya que constan datos que indican claramente que la finalidad empresarial no fue predominante en el préstamo, pues la mayor parte del capital se destinó a satisfacer la necesidad de consumo de la actora, en tanto que un parte inferior a 2/3 lo fue para refinanciar deuda, y una parte inferior a 1/3 lo fue para el desarrollo de una actividad profesional.
Resumen: La sentencia apelada declara la nulidad de pleno derecho, por abusividad, de la cláusula suelo incluida en la escritura pública pactada entre las partes. La Sala revoca tal decisión. Valora que, en este caso, los actores firmaron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y luego se llevó a cabo una modificación en las condiciones del citado préstamo, a través de un acuerdo privado, acuerdo que elimina la cláusula suelo y se establece un nuevo interés que ha de regir el contrato, y expresa con claridad un reconocimiento concreto y específico de haber sido informado el actor y prestatario antes de la firma de la escritura de préstamo original de la existencia y consecuencias de la misma. Por tanto, concluye la Sala, queda acreditado no sólo que se respetó el control de incorporación, en cuanto que la cláusula tiene una redacción clara y sencilla y se encuentra ubicada en el lugar previsto por la normativa, sino también el de transparencia propiamente dicho, de modo que el consumidor no podía desconocer que el documento que firmaba le obligaba a renunciar a "reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto".
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia. Las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por uno de interés fijo hasta el vencimiento del contrato) son suficientes para que un consumidor medio puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, la sentencia recurrida la entiende implícita, sin embargo, el acuerdo objeto de la litis no contiene cláusula alguna que la comprenda y en absoluto se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la fecha de aplicación del acuerdo. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: La sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula suelo y de interés de demora, así como de la cláusula de renuncia del préstamo hipotecario concertado entre las partes, y condena a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo. La Sala estima el recurso y desestima la demanda. Valora que los actores en el caso de autos firmaron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y luego se llevó a cabo una modificación en las condiciones del citado préstamo, a través de un acuerdo privado. En esta modificación la prestataria reconoció de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de préstamo fue informada de forma transparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Además ambas partes aceptaron que nada más tenían que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto el actor renunció a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto. Por tanto, concluye la Sala, todo ello hace inviable la acción ejercitada en el presente procedimiento, tanto porque se renunció al derecho en que se basa, como porque se reconoció la existencia de transparencia en la introducción de la cláusula.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda entablada en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes. La Sala estima el recurso y revoca la sentencia, condenado a la entidad demandada. Concluye que en el caso de autos, la llamada cláusula suelo estaba incluida en una cláusula más amplia y extensa, sin resaltar su singularidad o especificidad, con una redacción en absoluto consecuente con la importancia que reviste esta limitación a la variación de los intereses, lo que quiere decir que ni se resalta especialmente ni aparece rodeada la contratación de una información precisa y concreta al respecto con la realización de simulaciones en escenarios diversos de subidas y bajadas de tipos de interés, de la que la parte prestataria no ha podido adquirir conciencia de la trascendencia económica y jurídica de lo pactado en el desenvolvimiento del contrato y de cara a la comparación de otras ofertas en el mercado que, eventualmente, pudieran no incorporar esa limitación, aunque el tipo de interés de referencia o el diferencial pudieran ser más elevados, sino que, dado el amplio y complejo contexto contractual en el que se ubica, pasa totalmente desapercibida cuando, debido a su importancia, en cuanto transforman la naturaleza propia de una operación hipotecaria a interés variable, se le debió dedicar una cláusula específica y diferenciada de las demás.